martes, 31 de enero de 2012

UNIVERSIDAD REGIONAL
AUTÓNOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES”






Tema:
COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN PENAL

Profesor:
Ab. Sebastián Valdivieso Gonzáles


Alumno:
Eduardo Zurita Delgado.


Curso:
5to Derecho





COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN PENAL
1.      Las salas de lo penal de la Corte Nacional de Justicia.

Art. 186 LEY ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL).- COMPETENCIA DE LA SALA DE LO PENAL.- La Sala Especializada de lo Penal conocerá:

1.      Los recursos de casación y revisión en materia penal, incluida la penal  tributaria y penal aduanera;

2. Los recursos de apelación de las sentencias en procesos penales por delitos de acción privada, que se sigan a personas sujetas a fuero de Corte Nacional, y, de la sentencia en juicio verbal sumario de liquidación de daños y perjuicios, reconocidos en causas penales en que hubieran sido imputados o acusados funcionarias o funcionarios sujetos al antes mencionado fuero.

Se hallan sujetos a fuero de Corte Nacional en materia penal únicamente las autoridades, funcionarias y funcionarios que señalen la Constitución y la ley;

2.      Los recursos de apelación en toda causa penal que se promueva contra  las personas sujetas a fuero de Corte Nacional; y,

4. Los demás asuntos que establezca la ley.



2.      El Presidente de la Corte Nacional de Justicia.

Art. 199 (LEY ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL).- FUNCIONES.- A la Presidenta o al Presidente de la Corte Nacional de Justicia le corresponde:

1.      Representar a la Función Judicial. Esta representación no deberá entenderse como la representación legal que, para fines de administración y gobierno, le corresponde a la Presidenta o Presidente del Consejo de la Judicatura;

2. Elaborar la agenda, convocar y presidir el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia;

3. Conocer y resolver si fuera del caso, los asuntos de extradición, con arreglo a los tratados e instrumentos internacionales ratificados por el Estado;

4. Poner en consideración del Pleno, para su resolución, las consultas formuladas  por las juezas y jueces sobre la inteligencia y aplicación de las normas;

5. Conceder licencia hasta por ocho días a los jueces y demás servidores de la Corte Nacional de Justicia; y,

6. Los demás asuntos que establezca la ley.
ART. 30 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
Art. 30.- “CORTE NACIONAL DE JUSTICIA”.- La Corte Nacional de Justicia es competente:
1. Para la sustanciación y resolución de la etapa del juicio en los casos de fuero previstos en la ley;
2. Para la sustanciación y resolución de los recursos de casación y de revisión;
3. Para los demás actos previstos en las leyes y reglamentos; y,
4. Las  salas de lo penal de la “Corte Nacional de Justicia” en lo que les corresponda, tendrán las mismas atribuciones señaladas en el numeral 4 del artículo anterior en los casos de fuero de “Corte Nacional de Justicia”.

3.      Las salas que integran las Cortes Provinciales de Justicia.

Art. 208.- COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LAS CORTES PROVINCIALES.- A las salas de las cortes provinciales les corresponde:

1.      Conocer, en segunda instancia, los recursos de apelación y nulidad y los demás que establezca la ley;

2.       Conocer, en primera y segunda instancia, toda causa penal y de tránsito que se promueva contra las personas que se sujetan a fuero de corte provincial.

Se sujetan a fuero de corte provincial, por infracciones cometidas con ocasión del ejercicio de sus atribuciones, las Gobernadoras y los Gobernadores, la Gobernadora o el Gobernador Regional, las Prefectas o los Prefectos, las Alcaldesas y los Alcaldes, las y los Intendentes de Policía, las juezas y jueces de los tribunales y juzgados, el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el Comandante General del Ejército, el Comandante General de la Marina, el Comandante General de la Fuerza Aérea, y el Comandante General de la Policía.

En estos casos de fuero de Corte Provincial, la investigación pre procesal y procesal penal, así como el ejercicio de la acción penal según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, estarán a cargo de las o los Fiscales Provinciales;

3.      Conocer en segunda instancia los asuntos colusorios;

4.      Actuar como tribunal de instancia en todos aquellos casos en los que la ley así lo disponga;


5.      Dirimir la competencia que surja entre juezas o jueces de territorio y entre éstos y judicaturas especiales del mismo; y la de cualquiera de los anteriormente nombrados con las juezas y jueces o con las judicaturas especiales de otro territorio. En este último caso, el conocimiento corresponde a la Corte Provincial a cuya provincia pertenece el tribunal o juzgador provocante;

6.      Conocer, en única instancia, las causas para el reconocimiento u homologación de


7.      Las sentencias extranjeras, que, de acuerdo a la materia, corresponderá a la Sala Especializada. En caso de existir dos salas, se establecerá la competencia por sorteo. Una vez ejecutoriada la sentencia que declare el reconocimiento u homologación de la sentencia extranjera, la ejecución de la misma corresponderá al juzgador de primer nivel del domicilio del demandado, competente en razón de la materia;

8. Recibir las dudas de las juezas y jueces de su distrito sobre la inteligencia de la ley y enviarlas a la Corte Nacional de Justicia con el informe correspondiente; y,

9. Las demás que establezcan la Constitución, la ley y los reglamentos.

ART. 29 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
Art. 29.- Cortes Provinciales.- Las “Cortes Provinciales de Justicia” tienen competencia:
1. Para la sustanciación y resolución de los recursos de apelación;
2. Para la sustanciación y resolución de la etapa del juicio en los casos de fuero previstos en la ley;
3.- Para los demás actos procesales previstos en la ley; y,
4.- Los presidentes de las “Cortes Provinciales de Justicia”  tendrán competencia para controlar la instrucción fiscal y para sustanciar y resolver la etapa intermedia en los casos de fuero.


4.      Los presidentes de las Cortes Provinciales de Justicia.

Art. 212.- ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE.- Son atribuciones y deberes de la Presidenta o el Presidente de Corte Provincial:

1. Elaborar el orden del día, convocar y presidir las sesiones del Pleno de la
Corte;

2.      Representar protocolariamente a la Corte Provincial;

3.      Supervisar la instrucción fiscal en los casos de fuero de Corte Provincial, garantizando los derechos de la persona imputada o acusada y de la persona  ofendida durante la etapa de instrucción fiscal; y,


4. Las demás que establezca la ley.


5.      Los tribunales Penales.

Art. 221.- COMPETENCIA.- Los Tribunales Penales son competentes para:

1.               Sustanciar la etapa de juicio y dictar sentencia en todos los procesos de acción penal pública, cualquiera que sea la pena prevista para el delito que se juzga, exceptuándose los casos de fuero, de acuerdo con lo prescrito en la Constitución de la República y demás leyes del país;

2.               Sustanciar y resolver el procedimiento penal abreviado, cuando les sea  propuesto; y,


3. Realizar los demás actos procesales previstos en la ley.

ART. 28 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

Art. 28.- Tribunales de Garantías Penales.- Los “Tribunales de Garantías Penales” tienen competencia, dentro de la correspondiente sección territorial:
1. Para sustanciar el juicio y dictar sentencia en todos los procesos de acción penal pública y de instancia particular, cualquiera que sea la pena prevista para el delito que se juzga, exceptuándose los casos de fuero, de acuerdo con lo prescrito en la “Constitución Política de la República” y demás leyes del país;
2. Para sustanciar y resolver el procedimiento abreviado, “procedimiento simplificado” cuando les sea propuesto; y,
3. Para realizar los demás actos procesales previstos en la ley.


6.      Las juezas y Jueces Penales.

Art. 225.- COMPETENCIA.- Las juezas y jueces de lo penal, además de las competencias atribuidas en el Código de Procedimiento Penal, son competentes para:

1.      Garantizar los derechos de la persona imputada o acusada y de la persona ofendida durante la etapa de instrucción fiscal, conforme a las facultades y deberes que le otorga la ley;

2.      Practicar los actos probatorios urgentes;


3.      Dictar las medidas cautelares personales o reales;

4.      Sustanciar y resolver los delitos de acción privada;


5.      Sustanciar y resolver el procedimiento abreviado;

6.      Conocer y resolver, en primera instancia, las causas por ilícitos tributarios, incluidos los aduaneros de su jurisdicción;


7.      Conocer y resolver los recursos de apelación que se formulen contra las sentencias dictadas por las juezas y jueces de contravenciones en el juzgamiento de infracciones contra la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor; y,

8.      Los demás casos que determine la ley.

ART. 27 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

Art. 27.- Competencia de los jueces de Garantías penales.- Los jueces de Garantías penales tienen competencia para:
1. Garantizar los derechos del procesado y del ofendido conforme a las facultades y deberes establecidos en este Código, la Constitución y los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos;
2. Tramitar y resolver en audiencia;
3. Tramitar y resolver en audiencia las solicitudes de acuerdos reparatorios, suspensiones condicionales al procedimiento y conversiones.;
4. Tramitar y resolver en audiencia el juzgamiento de delitos de acción privada;
5. Conocer y resolver las solicitudes que presenten en la audiencia preparatoria;
6. Conocer y, de ser el caso, dictar correctivos para subsanar posibles violaciones o limitaciones a los derechos del procesado, en razón de actuaciones ilegítimas de la Fiscalía o Policía;
7. Conocer y resolver solicitudes temporales de mantención de reserva de elementos de convicción y otros documentos hasta que se efectúen ciertas prácticas investigativas;
8. Determinar, con base a los elementos de convicción, el monto de los daños y perjuicios causados, para garantizar la reparación de los ofendidos;
9. Ejecutar la sentencia condenatoria en lo referente a la reparación económica; y,
10. Las demás previstas en la ley.

7.      Las juezas y Jueces de Contravenciones.

Art. 231.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE CONTRAVENCIONES.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de contravenciones que determine el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia; en caso de no establecer esta determinación se entenderá que es cantonal. Serán competentes para:

1.              Conocer los hechos y actos de violencia y las contravenciones de policía cuando se trate de los casos previstos en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, siempre que en su jurisdicción no existieran juezas o jueces de violencia contra la mujer y la familia. Cuando se aplicaren las medidas cautelares de amparos previstos en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, simultáneamente la jueza o juez podrá fijar la pensión de alimentos correspondiente que, mientras dure la medida de amparo, deberá satisfacer el agresor, tomándose en cuenta las necesidades de subsistencia de las personas perjudicadas por la agresión. Le corresponde también al juez o jueza ejecutar esta disposición en caso de incumplimiento;


2.              Conocer las contravenciones tipificadas en la ley penal ordinaria;

3. Conocer las infracciones a las normas de la Ley Orgánica de Defensa al
Consumidor;

4. Conocer las contravenciones de policía, las diligencias preprocesales de prueba material en materia penal y civil, la notificación de los protestos de cheques y la realización de actuaciones procesales que le sean deprecadas o comisionadas;

5. El Consejo de la Judicatura determinará, de entre estas juezas y jueces, a los que serán competentes para juzgar las contravenciones militares, policiales, de tránsito, de violencia intrafamiliar de conformidad con lo que dispone la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, o contravenciones de cualquier otra  naturaleza, y determinará su competencia territorial de conformidad con las necesidades del servicio; y,

6. Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.
Los comisarios municipales serán competentes para conocer y sustanciar las contravenciones previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en ordenanzas municipales, e imponer las correspondientes sanciones, salvo que éstas impliquen privación de libertad, en cuyo caso serán conocidas por los jueces de contravenciones.

8.      Las demás juezas y Jueces y Tribunales  establecidos por Leyes Especiales.

Art. 226.- COMPETENCIA.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de adolescentes infractores, penales de lo militar, de lo policial, de tránsito, de garantías penitenciarias que establezca el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia, en caso de no establecer esta determinación se entenderá que es distrital.

Art. 242.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE INQUILINATO Y RELACIONES VECINALES.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de inquilinato y relaciones vecinales que determine el Consejo de la Judicatura, el cual fijará la sede y la circunscripción territorial en que ejercerán su competencia. Si no se determina el ámbito territorial, tendrán competencia cantonal.

ART. 242 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

Art. 242.- Sobreseimiento definitivo.- El sobreseimiento del proceso y del procesado será definitivo cuando el Juez de Garantías Penales concluya que los hechos no constituyen delito, o que los indicios existentes no conducen de manera alguna a presumir la existencia de la infracción.
El juez de garantías penales dictará también auto de sobreseimiento definitivo del proceso y del procesado, si encuentra que se han establecido causas de justificación que eximan de responsabilidad al procesado.





BIBLIOGRAFÍA:

- CÓDIGO DE PRECEDIMIENTO PENAL DE ECUADOR.
- LEY ORGÁNICA DE LA FUNC

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