martes, 31 de enero de 2012

UNIVERSIDAD REGIONAL
AUTÓNOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES”






Tema:
COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN PENAL

Profesor:
Ab. Sebastián Valdivieso Gonzáles


Alumno:
Eduardo Zurita Delgado.


Curso:
5to Derecho





COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN PENAL
1.      Las salas de lo penal de la Corte Nacional de Justicia.

Art. 186 LEY ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL).- COMPETENCIA DE LA SALA DE LO PENAL.- La Sala Especializada de lo Penal conocerá:

1.      Los recursos de casación y revisión en materia penal, incluida la penal  tributaria y penal aduanera;

2. Los recursos de apelación de las sentencias en procesos penales por delitos de acción privada, que se sigan a personas sujetas a fuero de Corte Nacional, y, de la sentencia en juicio verbal sumario de liquidación de daños y perjuicios, reconocidos en causas penales en que hubieran sido imputados o acusados funcionarias o funcionarios sujetos al antes mencionado fuero.

Se hallan sujetos a fuero de Corte Nacional en materia penal únicamente las autoridades, funcionarias y funcionarios que señalen la Constitución y la ley;

2.      Los recursos de apelación en toda causa penal que se promueva contra  las personas sujetas a fuero de Corte Nacional; y,

4. Los demás asuntos que establezca la ley.



2.      El Presidente de la Corte Nacional de Justicia.

Art. 199 (LEY ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL).- FUNCIONES.- A la Presidenta o al Presidente de la Corte Nacional de Justicia le corresponde:

1.      Representar a la Función Judicial. Esta representación no deberá entenderse como la representación legal que, para fines de administración y gobierno, le corresponde a la Presidenta o Presidente del Consejo de la Judicatura;

2. Elaborar la agenda, convocar y presidir el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia;

3. Conocer y resolver si fuera del caso, los asuntos de extradición, con arreglo a los tratados e instrumentos internacionales ratificados por el Estado;

4. Poner en consideración del Pleno, para su resolución, las consultas formuladas  por las juezas y jueces sobre la inteligencia y aplicación de las normas;

5. Conceder licencia hasta por ocho días a los jueces y demás servidores de la Corte Nacional de Justicia; y,

6. Los demás asuntos que establezca la ley.
ART. 30 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
Art. 30.- “CORTE NACIONAL DE JUSTICIA”.- La Corte Nacional de Justicia es competente:
1. Para la sustanciación y resolución de la etapa del juicio en los casos de fuero previstos en la ley;
2. Para la sustanciación y resolución de los recursos de casación y de revisión;
3. Para los demás actos previstos en las leyes y reglamentos; y,
4. Las  salas de lo penal de la “Corte Nacional de Justicia” en lo que les corresponda, tendrán las mismas atribuciones señaladas en el numeral 4 del artículo anterior en los casos de fuero de “Corte Nacional de Justicia”.

3.      Las salas que integran las Cortes Provinciales de Justicia.

Art. 208.- COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LAS CORTES PROVINCIALES.- A las salas de las cortes provinciales les corresponde:

1.      Conocer, en segunda instancia, los recursos de apelación y nulidad y los demás que establezca la ley;

2.       Conocer, en primera y segunda instancia, toda causa penal y de tránsito que se promueva contra las personas que se sujetan a fuero de corte provincial.

Se sujetan a fuero de corte provincial, por infracciones cometidas con ocasión del ejercicio de sus atribuciones, las Gobernadoras y los Gobernadores, la Gobernadora o el Gobernador Regional, las Prefectas o los Prefectos, las Alcaldesas y los Alcaldes, las y los Intendentes de Policía, las juezas y jueces de los tribunales y juzgados, el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el Comandante General del Ejército, el Comandante General de la Marina, el Comandante General de la Fuerza Aérea, y el Comandante General de la Policía.

En estos casos de fuero de Corte Provincial, la investigación pre procesal y procesal penal, así como el ejercicio de la acción penal según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, estarán a cargo de las o los Fiscales Provinciales;

3.      Conocer en segunda instancia los asuntos colusorios;

4.      Actuar como tribunal de instancia en todos aquellos casos en los que la ley así lo disponga;


5.      Dirimir la competencia que surja entre juezas o jueces de territorio y entre éstos y judicaturas especiales del mismo; y la de cualquiera de los anteriormente nombrados con las juezas y jueces o con las judicaturas especiales de otro territorio. En este último caso, el conocimiento corresponde a la Corte Provincial a cuya provincia pertenece el tribunal o juzgador provocante;

6.      Conocer, en única instancia, las causas para el reconocimiento u homologación de


7.      Las sentencias extranjeras, que, de acuerdo a la materia, corresponderá a la Sala Especializada. En caso de existir dos salas, se establecerá la competencia por sorteo. Una vez ejecutoriada la sentencia que declare el reconocimiento u homologación de la sentencia extranjera, la ejecución de la misma corresponderá al juzgador de primer nivel del domicilio del demandado, competente en razón de la materia;

8. Recibir las dudas de las juezas y jueces de su distrito sobre la inteligencia de la ley y enviarlas a la Corte Nacional de Justicia con el informe correspondiente; y,

9. Las demás que establezcan la Constitución, la ley y los reglamentos.

ART. 29 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
Art. 29.- Cortes Provinciales.- Las “Cortes Provinciales de Justicia” tienen competencia:
1. Para la sustanciación y resolución de los recursos de apelación;
2. Para la sustanciación y resolución de la etapa del juicio en los casos de fuero previstos en la ley;
3.- Para los demás actos procesales previstos en la ley; y,
4.- Los presidentes de las “Cortes Provinciales de Justicia”  tendrán competencia para controlar la instrucción fiscal y para sustanciar y resolver la etapa intermedia en los casos de fuero.


4.      Los presidentes de las Cortes Provinciales de Justicia.

Art. 212.- ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE.- Son atribuciones y deberes de la Presidenta o el Presidente de Corte Provincial:

1. Elaborar el orden del día, convocar y presidir las sesiones del Pleno de la
Corte;

2.      Representar protocolariamente a la Corte Provincial;

3.      Supervisar la instrucción fiscal en los casos de fuero de Corte Provincial, garantizando los derechos de la persona imputada o acusada y de la persona  ofendida durante la etapa de instrucción fiscal; y,


4. Las demás que establezca la ley.


5.      Los tribunales Penales.

Art. 221.- COMPETENCIA.- Los Tribunales Penales son competentes para:

1.               Sustanciar la etapa de juicio y dictar sentencia en todos los procesos de acción penal pública, cualquiera que sea la pena prevista para el delito que se juzga, exceptuándose los casos de fuero, de acuerdo con lo prescrito en la Constitución de la República y demás leyes del país;

2.               Sustanciar y resolver el procedimiento penal abreviado, cuando les sea  propuesto; y,


3. Realizar los demás actos procesales previstos en la ley.

ART. 28 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

Art. 28.- Tribunales de Garantías Penales.- Los “Tribunales de Garantías Penales” tienen competencia, dentro de la correspondiente sección territorial:
1. Para sustanciar el juicio y dictar sentencia en todos los procesos de acción penal pública y de instancia particular, cualquiera que sea la pena prevista para el delito que se juzga, exceptuándose los casos de fuero, de acuerdo con lo prescrito en la “Constitución Política de la República” y demás leyes del país;
2. Para sustanciar y resolver el procedimiento abreviado, “procedimiento simplificado” cuando les sea propuesto; y,
3. Para realizar los demás actos procesales previstos en la ley.


6.      Las juezas y Jueces Penales.

Art. 225.- COMPETENCIA.- Las juezas y jueces de lo penal, además de las competencias atribuidas en el Código de Procedimiento Penal, son competentes para:

1.      Garantizar los derechos de la persona imputada o acusada y de la persona ofendida durante la etapa de instrucción fiscal, conforme a las facultades y deberes que le otorga la ley;

2.      Practicar los actos probatorios urgentes;


3.      Dictar las medidas cautelares personales o reales;

4.      Sustanciar y resolver los delitos de acción privada;


5.      Sustanciar y resolver el procedimiento abreviado;

6.      Conocer y resolver, en primera instancia, las causas por ilícitos tributarios, incluidos los aduaneros de su jurisdicción;


7.      Conocer y resolver los recursos de apelación que se formulen contra las sentencias dictadas por las juezas y jueces de contravenciones en el juzgamiento de infracciones contra la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor; y,

8.      Los demás casos que determine la ley.

ART. 27 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

Art. 27.- Competencia de los jueces de Garantías penales.- Los jueces de Garantías penales tienen competencia para:
1. Garantizar los derechos del procesado y del ofendido conforme a las facultades y deberes establecidos en este Código, la Constitución y los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos;
2. Tramitar y resolver en audiencia;
3. Tramitar y resolver en audiencia las solicitudes de acuerdos reparatorios, suspensiones condicionales al procedimiento y conversiones.;
4. Tramitar y resolver en audiencia el juzgamiento de delitos de acción privada;
5. Conocer y resolver las solicitudes que presenten en la audiencia preparatoria;
6. Conocer y, de ser el caso, dictar correctivos para subsanar posibles violaciones o limitaciones a los derechos del procesado, en razón de actuaciones ilegítimas de la Fiscalía o Policía;
7. Conocer y resolver solicitudes temporales de mantención de reserva de elementos de convicción y otros documentos hasta que se efectúen ciertas prácticas investigativas;
8. Determinar, con base a los elementos de convicción, el monto de los daños y perjuicios causados, para garantizar la reparación de los ofendidos;
9. Ejecutar la sentencia condenatoria en lo referente a la reparación económica; y,
10. Las demás previstas en la ley.

7.      Las juezas y Jueces de Contravenciones.

Art. 231.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE CONTRAVENCIONES.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de contravenciones que determine el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia; en caso de no establecer esta determinación se entenderá que es cantonal. Serán competentes para:

1.              Conocer los hechos y actos de violencia y las contravenciones de policía cuando se trate de los casos previstos en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, siempre que en su jurisdicción no existieran juezas o jueces de violencia contra la mujer y la familia. Cuando se aplicaren las medidas cautelares de amparos previstos en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, simultáneamente la jueza o juez podrá fijar la pensión de alimentos correspondiente que, mientras dure la medida de amparo, deberá satisfacer el agresor, tomándose en cuenta las necesidades de subsistencia de las personas perjudicadas por la agresión. Le corresponde también al juez o jueza ejecutar esta disposición en caso de incumplimiento;


2.              Conocer las contravenciones tipificadas en la ley penal ordinaria;

3. Conocer las infracciones a las normas de la Ley Orgánica de Defensa al
Consumidor;

4. Conocer las contravenciones de policía, las diligencias preprocesales de prueba material en materia penal y civil, la notificación de los protestos de cheques y la realización de actuaciones procesales que le sean deprecadas o comisionadas;

5. El Consejo de la Judicatura determinará, de entre estas juezas y jueces, a los que serán competentes para juzgar las contravenciones militares, policiales, de tránsito, de violencia intrafamiliar de conformidad con lo que dispone la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, o contravenciones de cualquier otra  naturaleza, y determinará su competencia territorial de conformidad con las necesidades del servicio; y,

6. Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.
Los comisarios municipales serán competentes para conocer y sustanciar las contravenciones previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en ordenanzas municipales, e imponer las correspondientes sanciones, salvo que éstas impliquen privación de libertad, en cuyo caso serán conocidas por los jueces de contravenciones.

8.      Las demás juezas y Jueces y Tribunales  establecidos por Leyes Especiales.

Art. 226.- COMPETENCIA.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de adolescentes infractores, penales de lo militar, de lo policial, de tránsito, de garantías penitenciarias que establezca el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia, en caso de no establecer esta determinación se entenderá que es distrital.

Art. 242.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE INQUILINATO Y RELACIONES VECINALES.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de inquilinato y relaciones vecinales que determine el Consejo de la Judicatura, el cual fijará la sede y la circunscripción territorial en que ejercerán su competencia. Si no se determina el ámbito territorial, tendrán competencia cantonal.

ART. 242 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

Art. 242.- Sobreseimiento definitivo.- El sobreseimiento del proceso y del procesado será definitivo cuando el Juez de Garantías Penales concluya que los hechos no constituyen delito, o que los indicios existentes no conducen de manera alguna a presumir la existencia de la infracción.
El juez de garantías penales dictará también auto de sobreseimiento definitivo del proceso y del procesado, si encuentra que se han establecido causas de justificación que eximan de responsabilidad al procesado.





BIBLIOGRAFÍA:

- CÓDIGO DE PRECEDIMIENTO PENAL DE ECUADOR.
- LEY ORGÁNICA DE LA FUNC

sábado, 28 de enero de 2012

"EL PODER DE LA JUSTICIA" PELÍCULA.

UNIVERSIDAD REGIONAL
AUTÓNOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES”







Tema:
"EL PODER DE LA JUSTICIA" PELÍCULA.

Profesor:
Ab. Sebastián Valdivieso Gonzáles


Alumno:
Eduardo Zurita Delgado.


Curso:
5to Derecho









Rudy Baylor es un abogado novato que acepta un caso particularmente difícil: demandar a una poderosa compañía de seguros por negarle asistencia a un joven enfermo de leucemia. La otra parte tiene de su lado a la firma más prestigiosa de la ciudad, mientras que Baylor sólo tiene a un tinterillo enano con ganas de forrarse en billetes y los consejos de un tiburón legal caído en desgracia (brevemente interpretado por Mickey Rourke).    

Drama judicial basado en un libro de John Grisham, El Poder de la Justicia habría pasado casi desapercibido de no ser por la presencia del director Francis Ford Coppola (El Padrino), que apuntó sus talentos a la tarea de producir un filme de género bien aceitado, exacto y cumplidor. Además de traer al proyecto su habitual dominio para obtener un rendimiento parejo de su extenso elenco.


INTRODUCCION

Es el comienzo de un estudiante de Leyes al convertirse en Abogado en libre ejercicio profesional en los Estados Unidos de Norte América, llamado RUDY BAYLOR que quiso serlo al escuchar de los Abogados de los Derechos Civiles en los años 50 y 60; y de los muchos usos que encontraron estos, como ganar credibilidad y espacio en sus ciudades.

La historia de RUDY BAYLOR, en la ciudad de MENFIS (EE.UU.) que está infestada de tanto Abogado, al tener el pensamiento de que brille la Luz de la Justicia en cada rincón del mundo, su comienzo es el Bufete del Abogado J. LAIMAN STONE alias MATON, que también tiene otros negocios y es un prestamista, en el cual trabajaría por una tanto por ciento de lo que saque de cada caso.- Su comienzo es con el ayudante de MATON, que vendría a ser un tinterillo llamado DEK SHIRE.       

Rudy el prominente Abogado tenía ya algunos casos de sus talleres de la Escuela de Leyes en la Universidad, estos eran de carácter Civil, como el del cobro de una póliza medica de seguro, la redacción de un Testamento, y el trámite de un divorcio que se convertiría después en muerte por Defensa propia, pero al final este no se dio, porque jamás la juzgarían.


ANALISIS DEL CASO DEL ABOGADO RUDY BAYLOR     

1.- CASO.- El caso de la Póliza Médica de seguro de DONY RAY contra la empresa Grandes Prestaciones.       

En el taller de Leyes de la Universidad la señora Margarine Black (Madre), hace una consulta al estudiante Rudy Baylor, y al cual manifiesta que está al día de sus mensualidades con la empresa de seguros, pero estos no quieren pagarle la póliza que contrato el 7 de Julio de 1996, por la LEUCEMIA (cáncer a la sangre) que padece su hijo DONY RAY BLACK (1974-1996) también consta su padre un exmilitar llamado Dony que sufre trastornos psicológicos de la guerra de Vietnam.

DESARROLLO

Rudy baylor quiso ser abogado desde que supo de las asombrosos aplicaciones que hallaron en la ley, de los derechos civiles en los años 50 y 60. Su padre el primer año de estudios, cayo de unas escaleras fabricada por la firma que lo empleaba no supo a quien demandar en ese instante, murió dos meses después.        

Lo que necesitaba urgente era un empleo de abogado, entonces es presentado a Lyman Stone llamado "Pegador" un abogado con mucho éxito, pero despiadado poco después era buscado por fraude por el FBI , Stone le habla de unos casos, pero Rudy tenía sus propios casos le habla que estaba redactando un testamento para una anciana que era millonaria y el otro caso era un problema sobre una aseguradora.  

Le presentan a Deck Shifflet que solia trabajar con las grandes compañías de seguros pero muy bajo de ética, Stone le dijo que quería que presente una demanda contra "Great Benefit" y lo mantenga al tanto.

Le habían dado una poliza, primero lo negaron por una cuestión de principios después dijeron que la poliza no cubria la leucemia.     
Después visito a su otra cliente con el problema de su testamento, que quería desheredar a sus hjos, le advierte que Si No tiene cuidado, el gobierno se quedará con gran parte de su patrimonio, le pregunta a quien le quería dejar su patrimonio y respondió al Reverendo Kenneth Chandler,Rudy se quedo sorprendido con eso.      

Pero su caso principal era el caso de la asegurado great benefit
fue designado un nuevo juez Tyrone Kipler que odia a las aseguradoras, deciden grabar su declaración de Donny Ray, el chico de 22 años con leucemia que poco después muere.      

Tenia que interrogar a cuatro testigos ,los cuales estaban 2 de ellos retirados por renuncia, algo sospechoso para ray,       Leo F. Drummond intenta asegurarse la victoria poniendo micrófonos en el despacho de Rudy, pero éste le tiende una trampa haciéndole creer que estaba llamando a miembros del jurado previamente para convencerles.


CONCLUSIÓN
¿Qué aspectos éticos son afectados?

Más que nada la moral, la honradez, la dignidad, la humildad; esto se ve recreado en cada escena clave de la película.       

¿La aseguradora actuó de manera correcta?

No, porque impulso a que todos los que trabajaban allí actuaran de manera corrupta , dejando como consecuencia personas afectadas que creyeron que al afiliarse a la misma estarían seguros en algún momento de sus vidas que fuese necesario, como fue el caso de el joven leucémico que murió víctima de la estafa de la aseguradora   Great Benefit.    

¿Qué mensaje nos deja esta película?

Que en la vida podemos conocer, como en el caso de Rudy Baylor (Matt Damon), gente que nos puede “ayudar” a salir delante de manera equivocada, prestándose a jugar sucio con la necesidad de los demás, con el fin de obtener beneficios ya sean monetarios o personales, pero tenemos que tener muy claro que la moral esta ante todo y que irse por lo más fácil nos conduce en el futuro al fracaso personal, como en el caso del dueño de la aseguradora que hizo que la misma quebrara cuando la verdad salió a la luz.       

¿Cómo se pueden enfrentar este tipo de entidades que atentan contra la ética y la vida?         

 Investigándolas antes de afiliarte, para saber si están operando de manera lícita   y moralmente adecuada; o también si conocemos a alguien que actúa de manera inadecuada y forma parte de algún tipo de entidad como la vista en la película o algo por el estilo, hacerlo reflexionar de manera lógica para que entienda que a largo plazo no le va a generar ningún beneficio, que pretender escalar “pisoteando” gente   no es sinónimo de viveza, sino de ignorancia.


CONDUCTA DELINCUENCIAL



La conducta delincuencial y la violencia parecen tener cierta relación con la película " ELPODER DE LA JUSTICIA" . Se podrían indicar en 3 situaciones:

1- Una situación de estancamiento y subdesarrollo. En esta situación la pobreza y la escasez son los factores principales de la delincuencia. La delincuencia contra las personas tendría una especial relevancia. 

2- Una situación de despegue y de expansión económica. Aquí el factor principal de la delincuencia radicaría en el desfase entre expectativas y logros  entre los individuos. La incoherencia de sus status, la privación relativa, tendrían una manifestación en la conducta delincuencial.

3- Una situación de desarrollo. Aquí una parte importante de la delincuencia se localizaría en las bolsas residuales de pobreza y de segregación económica o étnica, y también el modo de vida en el cual se encuentre cada sociedad.

Excelente película !!! me agrado ...                  

viernes, 20 de enero de 2012

EL FUERO DE LA CORTE DE LAS AUTORIDADES DE ECUADOR

UNIVERSIDAD REGIONAL
AUTÓNOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES”








Profesor:
Ab. Sebastián Valdivieso Gonzáles

Alumno:
Eduardo Zurita Delgado.


Curso:
5to Derecho







Tema:
ü EL FUERO DE LAS CORTES DE LAS AUTORIDADES DE ECUADOR.

     Subtemas:


 1.0 Definición de Fuero 

2.0 Fuero frente al juez penal

Los Grados en el fuero son:

3.0 Fuero ante la Corte Superior

4.0 Fuero Restringido
4.1 Trámite. - Reglas
4.2 La función específica es la propia o inherente
4.3 Fuero de Corte Suprema

5.0 Fuero restringido
5.1 Circunstancias del Fuero
5.2 De la Apelación



DESARROLLO

          1 .0 Definición de Fuero

El  Fuero es una institución jurídico procesal por la cual, atenta la función pública que desempeña o desempeño una persona debe ser juzgada frente a una infracción penal, por determinado juez o tribunal, según la jerarquía del funcionario, de acuerdo a especiales disposiciones que se contienen en nuestra legislación, en la Ley Orgánica de la Función Judicial y el Código de Procedimiento penal y en algunas especiales.      
El fuero es de excepción expresa y por lo mismo sólo se aplica para los casos expresamente puntualizados en la misma Ley.     
El fuero establece competencia privativa o sea exclusiva el asignado como juez para conocer el delito cometido por el funcionario. Otro carece de competencia y esta solemnidad inalienable cuya violación causa nulidad procesal.


                                          2.0 Fuero frente al juez penal

De acuerdo al Art. 64 Nº2 de la mera instancia, desde la instrucción del sumario de las causas que por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones o por delitos comunes, se promuevan contra los delitos comunes, se promuevan contra los tenientes políticos y los secretarios de los juzgados, cuyo conocimiento no esté atribuido a otra autoridad.
Este fuero es general a toda infracción, y no únicamente a las relativas al ejercicio de funciones.


Los Grados en el fuero son:

3.0 Fuero ante la Corte Superior

De acuerdo al Art. 23 de la L.O.F.J., corresponde a la Corte Superior conocer en primera y segunda instancia de toda causa penal que se promueva contra estas autoridades:
Gobernadores Provinciales; Alcaldes; Prefectos Provinciales; Vocales de los Tribunales Provinciales Electorales; Concejales Municipales; Consejeros Provinciales; Administradores de Aduanas; Jueces de lo Penal, de lo Civil, de Trabajo, de Tránsito, de Inquilinato; Agentes Fiscales; Intendentes; Comisarios Nacionales; Comisarios Municipales; los miembros de los Tribunales de Menores -Art. 273 Código de Menores-; Vocales de los Consejos Superiores de Tránsito y Transporte Terrestre. Art. 176 de la Ley de Tránsito.    
Los casos de fuero antes indicados se refieren a toda infracción.   



 4.0 Fuero Restringido

     Corresponde también a las Cortes Superiores conocer en primera y segunda instancia las causas penales, pero únicamente por infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones:

      1.     Contra Notarios;
      2. Contra Registradores de la Propiedad;
      3. Contra Registradores Mercantiles.


4.1 Trámite. - Reglas

-     En los casos de fuero de Corte Superior, la primera instancia la conoce el Presidente y la segunda la Sala a la que correspondiere por sorteo. Si tuviere una sola Sala, el Presidente que resolvió en primera instancia habrá de excusarse y llamara al conjuez.
-   El Presidente que conoce del juicio en primera instancia será el juez de instrucción, es decir será él quien organice el sumario 11 C.P.P. -pero puede comisionar- sin esta comisión no lo pueden instruir ni los jueces penales, ni los jueces de instrucción, como Intendentes, Comisarios o Tenientes Políticos -8 inc.3.C.P.P.-
-   En el caso de juez o tribunal por motivo de competencia, como sería el caso de conocer la causa un Juez instructor, Intendente, por ejemplo, y luego al saberse que el procesado goza de fuero, se debe pasar la causa al competente dictando auto inhibitorio.
Este cambio no anula las diligencias practicadas por el juez incompetente, pero el nuevo juez puede ordenar la práctica de otras pruebas necesarias al esclarecimiento de los hechos.
-    Cuando entre varios sindicados de un infracción hubiera alguno que goce de fuero especial, el juez especial lo será de todos los sindicados.
-    Cuando se tratare de procesos por delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, en ejercicio de sus funciones específicas o con ocasión de tal ejercicio, serán conocidos y sustanciados por sus jueces especiales conforme el Código Penal Militar y de Procedimiento Penal Militar, Código Penal y de Procedimiento Penal de la Policía Nacional -455. C.P.P.


4.2 La función específica es la propia o inherente

Así al reprimir motines o alzamientos, pueden producirse muertos o heridos, destrucciones. Hay infracciones muy ajenas a la función militar como las de orden sexual, contra la propiedad, contra la honra, que deben ser conocidas por los jueces comunes.
- En los casos de duda entre la competencia penal ordinaria y la especial, como en el caso del numeral anterior, prevalecerá la ordinaria. Si hay disposición expresa estimo que no puede presentarse el caso de duda.
- Si existiendo caso de fuero una causa fuere conocida y fallada por el Juez ordinario, habrá lugar al recurso de nulidad de acuerdo al Art. 360 No. 1 ya quela competencia es solemnidad a todo juicio e instancia, insalvable e insolucionable ya que mira el Derecho Público por referirse al ordenamiento jurídico de la nación.
- Para el juzgamiento de infracciones a la ley de Control del Tráfico de Estupefacientes no hay fuero alguno.
- El asunto fuero de fundamento a un juicio de competencia, sea para establecer si hay en verdad fuero y cuál es la autoridad o tribunal competente.
Fuero de Corte Suprema

El   Art. 13 No. 2 reformado de la L.O.F.J., dispone que es atribución de la Corte Suprema conocer en primera y segunda instancia de las causas penales que se promueven contra:
1.- El Presidente de la República o quien haga sus veces. Sería el caso del Vicepresidente en funciones. Pero debe tomarse a las disposiciones en el sentido de que el Vicepresidente está siempre en capacidad potencial de ejercer la Presidencia.
El Art. 59 letra f) inc. 2o. de la Const. Política dice que el Presidente y Vicepresidente de la República podrá ser enjuiciado por traición a la Patria, cohecho o cualquier otra infracción que afectare gravemente al honor nacional. Para mi concepto la comisión de cualquier delito grave en tan altas magistraturas causaría descrédito nacional.
  
   El Honor dice el Diccionario de la Real Academia es la cualidad moral que nos lleva al más severo cumplimiento de nuestros deberes respecto del prójimo y de nosotros mismos. La gloria y buena reputación siguen a la virtud y al mérito.   
     Un delito en el primer magistrado, hoy que toda noticia se trasmite al mundo entero, priva del honor y dignidad a su autor y por ende a la nación que viene a quedar representada y dirigida por un delincuente.             
      Ha llegado a tanto la información que hasta se dan datos de la vida familiar e íntima de los magistrados.         
No establece la Constitución algún trámite previo especial como la autorización expresa del Congreso que constaba en anteriores Cartas Políticas del Estado:
      2. Ministros de la Corte Suprema;
      3. Ministros de Estado;
      4. Legisladores Principales y Suplentes en funciones;
      5. Vocales de la Comisión Legislativa (No contempla la Constitución política del Estado);
      6. Vocales del Tribunal de Garantías Constitucionales;
      7. Vocales del Tribunal Supremo Electoral;
      8. Vocales de lo Contencioso Administrativo;   
      9. Vocales del Tribunal Fiscal;
     10. Procurador General del Estado;
     11. Contralor General del Estado; 
     12. Superintendente de Bancos;
     13. Superintendente de Compañías;
     14. Ministros de las Cortes Superiores;
     15. Presidentes de la junta Nacional y Coordinación Económica;
     16. Presidente de la Junta Nacional de la Vivienda;
     17. Agentes Diplomáticos.


5.0 Fuero restringido

    Esto es infracciones en ejercicio de funciones y otras circunstancias.- Gozan de fuero para determinadas funciones:
-  Los conjueces de la Corte Suprema y Superiores por infracciones relacionadas con el ejercicio de sus funciones.
-  Cónsules generales de la República por infracciones oficiales, es decir relacionadas con el ejercicio de las funciones.
-  Jefe de Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas por delitos comunes no comprendidos en la jurisdicción penal militar.
-   Comandante General del Ejército en las mismas circunstancias.
-   Comandante General de la marina, igual.
-  Comandante General de la Policía, por infracciones comunes no comprendidas en la jurisdicción penal de la Policía.



5.1 Circunstancias del Fuero

     El fuero tiene explicación en razón del desempeño de la alta función del Estado que de otra manera estaría en contra del principio de igualdad ante la Ley. Pueden presentarse casos, al menos teóricamente como estos:
     1.  La infracción fue cometida por la persona que llega después a ser Presidente de la República, pero se inicia la acción ya siendo Presidente. Estimo no se trata del caso de fuero de Corte, ya que no existe en base que fundamenta el fuero: ser principal personero del Estado al tiempo en que se cometió la infracción.         
Igual situación puede presentarse en todos los casos de fuero ante la Corte Suprema o Superior.

      2.  La infracción fue cometida y juzgada en el ejercicio de funciones. No existe problema.     
    
     3. La infracción fue cometida en funciones, pero el agente de la infracción se retira de la función, no iniciado el juicio. Supervine el fuero en virtud del principio mencionado en virtud antes de la majestad de la función pública.

    4.  Se separa de la función el agente de la infracción pero iniciado ya el juicio. No se altera en absoluto la competencia. Existe el principio legal de que radicada la competencia en un Juez no la pierde por ninguna causa superviniente.

     5.  Si se ha declarado una nulidad procesal y el agente de la infracción salió ya de la función. El proceso será nuevamente tramitado por el juez del fuero.

Procedimiento en los juicios de fuero.- Está determinado en los Arts. 404 al 414 del C.P.P.
      1.  El sumario del juicio debe ser tramitado por el Presidente del Tribunal Supremo o Superior, quienes pueden comisionar su instrucción a un juez penal o instructor.

        2.  El sumario se inicia con el auto cabeza de proceso. Terminado que fuere, se dictará el auto de apertura o plenario o sobreseimiento, según las reglas generales. Dispondrá que el procesado designe defensor. Si está prófugo se dispondrá la suspensión del juicio. Si rindió fianza y no se presentare se la efectivizará.  
Tanto del auto como del de apertura del plenario se concede el recurso de apelación.
Respecto de la previsión preventiva no se ha establecido regla especial, por lo que procede cuando se ha cumplido los requisitos del Art. 177.  
       
Hasta este punto del proceso bien puede decirse se siguen las reglas aplicables a todos los juicios. La variación se refiere al plenario.      
Nombrado defensor sea por la parte o por el juez se abre a prueba la causa por diez días para que se practiquen las diligencias probatorias pedidas por las partes.         
Terminada la prueba se concede el término simultáneo de tres días para que las partes presenten alegatos.        
Con los alegatos o en rebeldía el Presidente del Tribunal dictará sentencia en el plazo de diez días. Cabe el recurso de apelación.


5.2 De la Apelación

     Del recurso conoce la Sala que le hubiera correspondido por sorteo, prescindiendo en tal diligencia de aquella a que corresponde el Presidente. Si hubiere una sola Sala, como en el caso de algunas Cortes Superiores, el Presidente que falló debe excusarse y llamar al conjuez respectivo. 

Si se apeló el auto de apertura al plenario o sobreseimiento, la Sala resolverá por el mérito de los autos. 
Si el recurso fuere de la sentencia se ordenará que el recurrente en el término de tres días fundamentalmente el recurso interpuesto.    

Con el escrito de fundamentación se correrá traslado a las otras partes, también por tres días.    
Al fundamentar el recurso o al contestarlo se puede pedir se conceda término probatorio y en tal caso la Sala concederá el de seis días.       

Contestado el traslado y fenecido el término de prueba la Sala pronunciará sentencia en el término de quince días. Si el proceso pasa de 500 folios se concederá un día más por cada cien folios de exceso.    
De lo resuelto en segunda instancia no existe recurso alguno, es decir no cabe la casación.
En los juicios de acción privada indudablemente debe seguirse el trámite especial de la querella. Hay primera y segunda instancia y recurso de revisión.

Bibliografía: